Derechos de la Hacienda de la Generalitat
La hacienda de la Generalitat Valenciana está constituida por los ingresos siguientes:
1. El rendimiento de los impuestos establecidos por la Generalitat Valenciana.
2. El rendimiento de los tributos cedidos por el Estado.
3. Un porcentaje de participación de la recaudación total del Estado por impuestos no cedidos, incluidos los monopolios fiscales.
4. El rendimiento de las tasas, ya sean de creación propia o como consecuencia de la transferencia de servicios estatales.
5. El rendimiento de los precios públicos.
6. Las contribuciones especiales que establezca la Generalitat Valenciana en el ejercicio de sus competencias.
7. Los recargos sobre impuestos estatales.
8. Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en el caso de que ello proceda.
9. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
10. Los ingresos procedentes de emisión de deuda pública o de cualquier recurso al crédito.
11. El rendimiento del patrimonio de la Generalitat Valenciana.
12. Los ingresos de derecho privado.
13. Las subvenciones.
14. Las multas o sanciones que imponga en el ámbito de sus competencias.
Los ingresos de la Generalitat Valenciana y de las entidades autónomas y empresas públicas dependientes de aquella se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca la afectación de algunos recursos o finalidades determinadas.
1.2.2. Administración de ingresos.
La administración de los ingresos de la hacienda de la Generalitat Valenciana, salvo disposición legal en contrario, corresponde al Conseller de Economía y Hacienda y los de las entidades autónomas a sus presidentes o directores, salvo que careciesen de personalidad jurídica propia, en cuyo caso su administración corresponde también al Conseller de Economía y Hacienda.
Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de los ingresos de la Generalitat Valenciana dependerán del Conseller de Economía y Hacienda o de las correspondientes entidades autónomas en relación a la gestión, libramiento o aplicación y a la rendición de las cuentas respectivas.
Los rendimientos e intereses atribuidos al patrimonio o a los caudales de la Generalitat Valenciana o de sus entidades autónomas, por cualquier concepto, serán íntegramente contabilizados en una cuenta específica del respectivo presupuesto.
Estarán obligados a la prestación de fianza los funcionarios, entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores públicos, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.
La gestión, incluidas todas las fases del procedimiento de los tributos propios de la Generalitat Valenciana y, en su caso, de los impuestos estatales recaudados en la Comunidad Valenciana y de los recargos sobre impuestos estatales, se ajustará a las disposiciones del Estatuto de Autonomía, a las leyes de Cortes Valencianas, a los reglamentos que apruebe el Gobierno Valenciano y a las normas de desarrollo dictadas por el Conseller de Economía y Hacienda, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones estatales en todos aquellos casos en que sea procedente. En el caso de los tributos cedidos se ajustarán a lo que disponga la Ley de cesión.
Corresponde al Conseller de Economía y Hacienda organizar los servicios de gestión, recaudación, liquidación e inspección y revisión en materia tributaria de competencias de la Generalitat Valenciana.
No se podrán enajenar, gravar, ni arrendar los derechos económicos de la hacienda de la Generalitat Valenciana, salvo en los supuestos establecidos por las leyes.
Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas, ni moratorias en el pago de los derechos a la hacienda autónoma, salvo en los casos y en la forma que determinen especialmente las leyes. No obstante, se autoriza a la Conselleria competente en materia de Hacienda para dictar las normas oportunas para la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas cuya cuantía se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente.
No se podrá transigir judicial o extrajudicialmente sobre los derechos de la hacienda de la Generalitat Valenciana, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten acerca de los mismos, sino mediante Decreto acordado por el Gobierno Valenciano, que en el caso de las transacciones será a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.
Las providencias de apremio acreditativas del descubierto de las deudas correspondientes a los derechos de naturaleza pública, expedidas por los órganos competentes, serán título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
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Los procedimientos administrativos de apremio podrán ser suspendidos en el caso de recursos o reclamaciones interpuestos por los interesados, en la forma y con los requisitos legal o reglamentariamente establecidos.
Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha prescrito o ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.
Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción civil por persona que no tenga ninguna responsabilidad con la Hacienda Pública valenciana en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, relativa a los créditos objeto del procedimiento, se procederá de la siguiente forma:
a. Tratándose de tercería de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiere a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.
Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental en el plazo reglamentariamente establecido de la interposición de demanda judicial.
La Administración pública valenciana podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación. En tales casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas para el aseguramiento de los respectivos créditos.
b. Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.
Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda de la Generalitat, ni exigir fianzas, garantías, depósitos y cauciones, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.
1.2.3. Cantidades adeudadas
Las cantidades adeudadas a la hacienda de la Generalitat Valenciana devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.
El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el periodo de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dichos ejercicios.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.
1.2.4. Prescripción
Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos de la Generalitat:
a. A reconocer y liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b. A recaudar los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
La prescripción regulada en el apartado anterior quedará interrumpida por:
a. Cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del deudor y conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de los derechos.
b. Por la interposición de cualquier clase de reclamación o de recursos, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del deudor en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda.
c. Por cualquier actuación fehaciente del deudor conducente al pago o liquidación de la deuda.
Los derechos declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente, en el que se definirán las responsabilidades en que puedan haber incurrido los funcionarios encargados de la gestión.
Suspensión de funciones.
El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.
La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.
El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los Organismos públicos, Agencias, o Entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.
Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto.
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5.2. REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO.
Reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda conforme al presente Estatuto.
5.3. SITUACIONES DEL PERSONAL LABORAL.
El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y por los Convenios Colectivos que les sean de aplicación.
Los convenios colectivos podrán determinar la aplicación de este Capítulo al personal incluido en su ámbito de aplicación en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores.
ESTRUCTURA
La Ley 7/2007 fue publicada en el BOE de 13-04-2007 y entró en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con las excepciones establecidas en la disposición Final cuarta.
Pese a su juventud, se ha visto ya modificada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
Su estructura es la siguiente:
· EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
· TÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación
· TÍTULO II. Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas
o SUBTÍBULO I. Personal directivo
· TÍTULO III. Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos
o CAPÍTULO I. Derechos de los empleados públicos
o CAPÍTULO II. Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño
o CAPÍTULO III. Derechos retributivos
o CAPÍTULO IV. Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión
o CAPÍTULO V. Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones
o CAPÍTULO VI. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta
· TÍTULO IV. Adquisición y pérdida de la relación de servicio
o CAPÍTULO I. Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio
o CAPÍTULO II. Pérdida de la relación de servicio
· TÍTULO V. Ordenación de la actividad profesional
o CAPÍTULO I. Planificación de recursos humanos
o CAPÍTULO II. Estructuración del empleo público
o CAPÍTULO III. Provisión de puestos de trabajo y movilidad
· TÍTULO VI. Situaciones administrativas
· TÍTULO VII. Régimen disciplinario
· TÍTULO VIII. Cooperación entre las Administraciones Públicas
Se completa con once Disposiciones Adicionales, ocho transitorias, una derogatoria y cuatro finales.
En total cuenta con 100 artículos.
2. PRECEPTOS VIGENTES DE LA LEY DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Las medidas de esta Ley son de aplicación:
a. Al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos Autónomos.
b. Al personal civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos Autónomos.
c. Al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.
Gestion de Pymes
Marketing
Práctica Empresarial
Contaplus
Facturaplus
Nominaplus
TPVplus
Fotografía y Video
Photoshop
Informática Básica
Pinnacle
Office 2000 - 2003
Office 2007
Office 2010
MySQL
Informática para niños I
Informática para niños II
Creación de Páginas Web
Internet y Correo
Corel Draw
Autocad
Presto y Project
3D Studio Max
Dreamweaver
Visual Basic
En aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente e investigador, sanitario, de los servicios postales y de telecomunicación y del personal destinado en el extranjero.
Se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos: artículos: 3.2.e y f; 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1.a, b, párrafo primero, c, e, g en sus párrafos primero a cuarto, e i, 2 y 3; 21; 22.1, a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta; disposiciones transitoria segunda, octava y novena.
Siempre que en esta Ley se hace referencia al personal al servicio de la Administración del Estado debe entenderse hecha al personal especificado en el apartado 1 de este artículo.
La Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.
2.2. DEPENDENCIA ORGÁNICA.
Todo el personal al servicio de la Administración del Estado a que se refiere el artículo anterior, sus Cuerpos, Escalas, Categorías y Clases, tendrá dependencia Orgánica del Ministerio de Administraciones Públicas, sin perjuicio de la que funcionalmente tenga con cada Departamento.
2.3. ÓRGANOS SUPERIORES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
2.3.1. El Gobierno.
El Gobierno dirige la política de personal y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de función pública de la Administración del Estado.
Corresponde en particular al Gobierno:
a. Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias en materia de personal los distintos órganos de la Administración del Estado.
b. Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración del Estado cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.
c. Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la representación de la Administración del Estado en la negociación colectiva con el personal sujeto al derecho laboral.
d. Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios públicos y personal al servicio de la Administración del Estado.
e. Aprobar la oferta de empleo de la Administración del Estado.
f. Aprobar la estructura en grados del personal de la Administración del Estado, los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala y los criterios generales de promoción profesional de los funcionarios públicos.
g. El ejercicio de las otras competencias que le estén legalmente atribuidos.
LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO: CONCEPTO Y CLASES.
2.1. CLASIFICACIÓN
Índice
Los contratos de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas a continuación.
Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.
2.1.1 Índice
Contrato de obras.
Son contratos de obras aquéllos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I de la Ley o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector público contratante. Además de estas prestaciones, el contrato podrá comprender, en su caso, la redacción del correspondiente proyecto.
Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
2.1.2. Contrato de concesión de obras públicas.
La concesión de obras públicas es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones del contrato de obras, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
El contrato, que se ejecutará en todo caso a riesgo y ventura del contratista, podrá comprender, además, el siguiente contenido:
- La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que sirve de soporte material.
- Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquéllas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.
El contrato de concesión de obras públicas podrá también prever que el concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, éstos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.
2.1.3. Contrato de gestión de servicios públicos.
El contrato de gestión de servicios públicos es aquél en cuya virtud una Administración Pública encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración encomendante.
Las disposiciones de la Ley referidas a este contrato no serán aplicables a los supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública.
2.1.4. Contrato de suministro.
Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
No tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables ni los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:
- Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.
- Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos.
- Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
2.1.5. Contrato de servicios.
Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro.
A efectos de aplicación de l Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II de la misma.
2.1.6. Contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado.
Son contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado aquéllos en que una Administración Pública encarga a una entidad de derecho privado, por un periodo determinado en función de la duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, la realización de una actuación global e integrada que, además de la financiación de inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de servicio público o relacionados con actuaciones de interés general, comprenda alguna de las siguientes prestaciones:
- La construcción, instalación o transformación de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos, así como su mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o su gestión.
- La gestión integral del mantenimiento de instalaciones complejas.
- La fabricación de bienes y la prestación de servicios que incorporen tecnología específicamente desarrollada con el propósito de aportar soluciones más avanzadas y económicamente más ventajosas que las existentes en el mercado.
- Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la Administración del servicio público o actuación de interés general que le haya sido encomendado.
Sólo podrán celebrarse contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado cuando previamente se haya puesto de manifiesto que otras fórmulas alternativas de contratación no permiten la satisfacción de las finalidades públicas.
El contratista colaborador de la Administración puede asumir, en los términos previstos en el contrato, la dirección de las obras que sean necesarias, así como realizar, total o parcialmente, los proyectos para su ejecución y contratar los servicios precisos.
La contraprestación a percibir por el contratista colaborador consistirá en un precio que se satisfará durante toda la duración del contrato, y que podrá estar vinculado al cumplimiento de determinados objetivos de rendimiento.
2.1.7. Contratos mixtos.
Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.
LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
CREACIÓN. COMPETENCIA. DELEGACIÓN. AVOCACIÓN. ENCOMIENDA DE GESTIÓN. DELEGACIÓN DE FIRMA. SUPLENCIA. COORDINACIÓN Y COMUNICACIONES. INSTRUCCIONES Y ÓRDENES DE SERVICIO.
1.1. CREACIÓN DE ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS.
Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.
La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
· Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.
· Delimitación de sus funciones y competencias.
· Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.
1.2. COMPETENCIA.
La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.
La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.
Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común.
1.3. DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS.
Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.
En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
a. Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b. La adopción de disposiciones de carácter general.
c. La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
d. Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.
Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.
No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.
La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.
1.4. AVOCACIÓN.
Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
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1.5. ENCOMIENDA DE GESTIÓN.
La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.
La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
La encomienda de gestión entre órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formación de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario oficial correspondiente. Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.
El régimen jurídico dela encomienda de gestión que se regula en este artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo.
1.5. DELEGACIÓN DE FIRMA.
Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13.
La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.
En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia.
No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.
1.6. SUPLENCIA.
Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos . Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.
La suplencia no implicará alteración de la competencia.
1.7. COORDINACIÓN DE COMPETENCIAS.
Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias ajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otras administraciones a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la Ley, y la coordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente a éstos, pudiendo recabar para ello la información que precisen.
Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.
1.8. COMUNICACIONES ENTRE ÓRGANOS.
La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuará siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.
Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.
1.9. DECISIONES SOBRE COMPETENCIA.
El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública.
Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.
Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.
1.10. INSTRUCCIONES Y ÓRDENES DE SERVICIO.
Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda.
El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.
COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
3.1. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS
La Generalitat tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco del Estatuto.
2.ª Conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano.
3.ª Normas procesales y de procedimiento administrativo derivadas de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalitat.
4.ª Cultura.
5.ª Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española.
6.ª Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito que no sean de titularidad estatal. Conservatorios de música y danza, centros dramáticos y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunitat Valenciana.
7.ª Investigación, Academias cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana. Fomento y desarrollo, en el marco de su política científica-tecnológica, de la I+D+I, todo ello sin perjuicio de lo que dispone el número 15 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española.
8.ª Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. Alteraciones de los términos municipales y topónimos.
9.ª Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
10.ª Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con lo que dispone el número 23 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española.
11.ª Higiene.
12.ª Turismo.
13.ª Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma.
14.ª Carreteras y caminos cuyo itinerario transcurra íntegramente dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.
15.ª Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable: puertos, aeropuertos, helipuertos y servicio meteorológico de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo que disponen los números 20 y 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte.
16.ª Aprovechamientos hidráulicos, canales y riegos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, siempre que este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo esto sin perjuicio de lo que establece el número 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española.
17.ª Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre. Cofradías de pescadores.
18.ª Artesanía.
19.ª Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo que dispone el número 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española.
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20.ª Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores, de acuerdo con la legislación mercantil.
21.ª Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
22.ª Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.
23.ª Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico y benéfico asistencial, de voluntariado social y semejantes, cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana.
24.ª Servicios Sociales.
25.ª Juventud.
26.ª Promoción de la mujer.
27.ª Instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes, tercera edad, personas con discapacidad y otros grupos o sectores necesitados de protección especial, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
28.ª Deportes y ocio.
29.ª Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
30.ª Espectáculos.
31.ª Casinos, juego y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.
32.ª Estadística de interés de la Generalitat.
33.ª Cámaras de la Propiedad, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Cámaras Agrarias, sin perjuicio de lo que dispone el número 10 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española.
34.ª Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y Cajas de Ahorro, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica del Estado.
35.ª Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, libre circulación de bienes, la legislación sobre la defensa de la competencia y la legislación del Estado.
36.ª Administración de justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de desarrollo del artículo 149.1.5.ª de la Constitución.
La Generalitat tiene competencia exclusiva sobre aquellas otras materias que este Estatuto atribuya expresamente como exclusivas y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.
La Generalitat tiene también competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución y, en su caso, de las bases y ordenación de la actividad económica general del Estado, sobre las siguientes materias:
1.ª Defensa contra fraudes y calidad y seguridad agroalimentaria.
2.ª Sociedades agrarias de transformación.
3.ª Agricultura, reforma y desarrollo agrario, y ganadería.
4.ª Sanidad agraria.
5.ª Funciones y servicios de la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria del Instituto Social de la Marina.
6.ª Enseñanza náutico-deportiva y subacuático-deportiva.
7.ª Enseñanza profesional náutica-pesquera.
8.ª Gestión de las funciones del servicio público de empleo estatal en el ámbito de trabajo, ocupación y formación.
9.ª Educativa, de asistencia y servicios sociales, ocupación y formación profesional ocupacional de los trabajadores del mar, encomendados al Instituto Social de la Marina.
10.ª Mediadores de seguros.
11.ª Instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría.
12.ª Patrimonio arquitectónico, control de la calidad en la edificación y vivienda.
13.ª Buceo profesional.
14.ª Protección civil y seguridad pública.
15.ª Denominaciones de origen y otras menciones de calidad, lo cual comprende el régimen jurídico de su creación y funcionamiento; el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, así como la aprobación de sus normas fundamentales y todas las facultades administrativas de gestión y de control sobre la actuación de las denominaciones o indicaciones.
16.ª Régimen de las nuevas tecnologías relacionadas con la sociedad de la información y del conocimiento.
También es competencia exclusiva de la Generalitat el desarrollo y ejecución de la legislación de la Unión Europea en la Comunitat Valenciana, en aquellas materias que sean de su competencia.
LA LEY DEL GOBIERNO
La Ley del Gobierno es la Ley 50 / 1997, de 27 de noviembre. Consta de 5 Títulos, 26 artículos, 2 disposiciones adicionales y una disposición derogatoria única.
La Ley diseña el régimen jurídico del mismo, partiendo de tres principios que configuran el funcionamiento del Gobierno:
· El principio de la dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos
· La colegialidad y consecuentemente la responsabilidad solidaria de sus miembros
· El principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.
Desde estos planteamientos, en el Título I se regula la posición constitucional del Gobierno, así como su composición, con la distinción entre órganos individuales y colegiados. Al propio tiempo, se destacan las funciones que, con especial relevancia, corresponden al Presidente y al Consejo de Ministros. Asimismo, se regula la creación, composición y funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno, órganos con una aquilatada tradición en nuestro Derecho.
El texto regula, asimismo, la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, con funciones preparatorias del consejo de Ministros, el Secretariado del Gobierno y los Gabinetes.
El Título II se dedica a regular el estatuto de los miembros del Gobierno -cumpliendo el mandato contenido en el artículo 98.4 de la Constitución- y, en especial, los requisitos de acceso al cargo, su nombramiento y cese, el sistema de suplencias y el régimen de incompatibilidades.
Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el régimen de nombramiento y cese de los Directores de Gabinete.
El Título III establece las reglas de funcionamiento del Gobierno, con especial atención al Consejo de Ministros y a los demás órganos del Gobierno y de colaboración y apoyo al mismo. También se incluye una referencia especial a la delegación de competencias, fijando con claridad sus límites, así como las materias que resultan indelegables.
El Título IV se dedica a regular el Gobierno en funciones, con base en el principio de lealtad constitucional, delimitando su propia posición constitucional y entendiendo que el objetivo último de toda su actuación radica en la consecución de un normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno.
Por último en el Título V se regula el procedimiento para el ejercicio por el Gobierno de la iniciativa legislativa que le corresponde, comprendiendo dos fases principales en las que interviene el Consejo de Ministros, asumiendo la iniciativa legislativa, en un primer momento, y culminando con la aprobación del proyecto de ley.
Se regula asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria, con especial referencia al procedimiento de elaboración de los reglamentos y a la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas. De este modo, el texto procede a una ordenación de las normas reglamentarias con base en los principios de jerarquía y de competencia, criterio este último que preside la relación entre los Reales Decretos del Consejo de Ministros y los Reales Decretos del Presidente del Gobierno, cuya parcela propia se sitúa en la materia funcional y operativa del órgano complejo que el Gobierno.
Finalmente, se regulan diversas forma de control de los actos del Gobierno, de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución y por nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad de garantizar el control jurídico de toda la actividad del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.
2. COMPOSICIÓN. FUNCIONES Y POTESTADES DEL GOBIERNO
2.1. COMPOSICIÓN
El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros, según indica el artículo 98 de la Constitución y el artículo 1.2. de la Ley 50/ 1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Destacamos por ello, que la existencia de los Vicepresidentes no es obligatoria en la composición del Gobierno, quedando a la elección del Presidente del Gobierno en cada caso concreto.
El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
Incompatibilidades
Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.
Requisitos
Para ser miembro del Gobierno se requiere:
- Ser español
- Mayor de edad
- Disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo
- No estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.
Dejamos para más adelante el estudio de la figura del Presidente del Gobierno, para centrarnos ahora en el estudio de las figuras de los Vicepresidentes y de los Ministros.
2.1.1. El Vicepresidente o Vicepresidentes
Funciones
Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente.
El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro.
En la actualidad existen dos Vicepresidencias del Gobierno. Sus titulares son además Ministros, respectivamente, del Ministerio de Presidencia y del Ministerio de Economía.
Nombramiento y separación
Son nombrados y separados por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno.
2.1.2. Los Ministros
Concepto y funciones
Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
· Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.
· Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
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· Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.
· Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.
Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, (es decir que no tienen a su cargo un Ministerio) a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.
Nombramiento y separación
Serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Señalar por último que la separación de los Vicepresidentes del Gobierno y de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.
2.1.3. Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas del Gobierno
Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.
a) El Consejo de Ministros.
Funciones
Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:
· Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
· Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
· Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.
· Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.
· Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.
· Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.
· Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.
· Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
· Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.
· Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.
· Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.
Funcionamiento
Destacamos los siguientes puntos relevantes referidos al Consejo de Ministros:
· A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados.
- Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.
· El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el ministro de la Presidencia.
· Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o deliberante.
· El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Presidente del Gobierno.
· De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.
b) Comisiones Delegadas del Gobierno
Funciones
Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno:
· Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.
· Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.
· Resolver los asuntos que afectando a más de un ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de ministros.
· Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.
Funcionamiento
Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.
No obstante podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.
Creación, modificación y suspensión
La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.
El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:
· El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.
· Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.
· Las funciones que se atribuyen a la Comisión.
· El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.
2.2. FUNCIONES
Corresponde al Gobierno, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Constitución:
- Dirigir la política interior
- Dirigir la política exterior
- Dirigir la Administración civil
- Dirigir la Administración militar
- Dirigir la defensa del Estado
- Ejercer la función ejecutiva
- Ejercer la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes
Recaudación en vía ejecutiva
Artículo 38. Procedimiento.
1. La recaudación de las cuotas en vía de apremio, con los recargos de mora exigibles conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de este Reglamento, se realizará de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento general de recaudación de tributos, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, y disposiciones complementarias.
2. Las certificaciones de descubierto autorizadas por la Dirección General de MUFACE tendrán la consideración de títulos ejecutivos.
3. Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán a cargo del deudor y objeto de la correspondiente liquidación.
Artículo 39.Requerimientos.
Antes de expedir la correspondiente certificación de descubierto, la Dirección General de MUFACE enviará un requerimiento al deudor, para que, en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación en forma, proceda al abono de las cotizaciones adeudadas y el recargo que proceda. Transcurrido este plazo sin haberse producido el indicado ingreso, se dará curso al certificado de descubierto.
SECCIÓN 5ª. Normas comunes a las cotizaciones individuales
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Artículo 40. Devolución de cuotas.
1. Los mutualistas obligados a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas o al exceso de éstas, ingresadas indebidamente. El plazo para ejercitar este derecho será de cuatro años a partir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas. Formarán parte de la cotización a devolver los recargos, intereses y costas que se hubieren satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio, así como el interés legal aplicado, en su caso, a las cantidades ingresadas.
2. Las peticiones de devolución de cuotas se formularán por los interesados ante la Mutualidad General. La devolución podrá ser también acordada de oficio por la Mutualidad General.
Artículo 41. Prescripción.
La obligación de pago de las cotizaciones a la mutualidad prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la cotización conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por requerimiento al deudor.
Artículo 42. Prelación de créditos.
1. Los créditos por cotizaciones individuales a la Mutualidad y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1º del artículo 1924 del Código Civil y el párrafo D) del apartado 1º del artículo 913 del Código de Comercio.
2. Los demás créditos del mutualismo administrativo gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el párrafo E) del apartado 2º del artículo 1924 del Código Civil y en el párrafo D) del apartado 1º del artículo 913 del Código de Comercio.
LEY 17/1993, DE 23 DE DICIEMBRE, SOBRE EL ACCESO A DETERMINADOS SECTORES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LOS NACIONALES DE LOS DEMÁS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La libre circulación de trabajadores en el seno de la Comunidad Europea, que implica la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados Miembros de la CE con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo, es de plena aplicación en España desde el 1 de enero de 1992.
Aunque el artículo 48.4 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea excluye de dicha libertad a los empleos en la Administración Pública, reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha venido realizando una interpretación restrictiva de lo que haya de entenderse por empleos en la Administración Pública, constriñéndolo a aquellos empleos que supongan una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses generales del Estado o de las Administraciones Públicas.
En desarrollo de dicha interpretación del Tribunal de Justicia, la Comisión ha señalado determinados sectores de actividad incardinados dentro de la función pública, a los que sería aplicable la libertad de circulación de trabajadores. Por todo ello, se hace necesario llevar a cabo las modificaciones normativas precisas que permitan el acceso de los nacionales de los demás Estados miembros de la CE a los citados sectores de la función pública.
Artículo 1. Acceso a la función pública.
1. De acuerdo con el derecho comunitario, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder en igualdad de condiciones que los españoles a todos los empleos públicos, salvo que impliquen una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y se trate de funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones públicas.
2. Lo establecido en el apartado anterior será asimismo de aplicación al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no esten separados de derecho, así como a sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no esten separados de derecho, menores de 21 años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.
Igualmente, se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados internacionales celebrados por la Comunidad Europea y ratificados por España, en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.
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3. El Gobierno o, en su caso, los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las demás Administraciones públicas determinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o puestos a los que no puedan acceder los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 2. Requisitos.
1. Los nacionales de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea, para ser admitidos a los procedimientos de selección, deberán acreditar su nacionalidad y el cumplimiento de los requisitos establecidos para todos los participantes.
2. Deberán acreditar igualmente, no estar sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que impida, en su Estado, el acceso a la función pública.
3. El Ministro de Administraciones Públicas, en el ámbito de la Administración General del Estado, determinará el sistema de acreditación de los requisitos a los que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
Asimismo, la pérdida de cualquiera de los requisitos que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la presente Ley, habilitan para el acceso al empleo público en igualdad de condiciones con los españoles, dará lugar a la pérdida de la condición de funcionario de carrera, a no ser que el interesado cumpla cualquier otro de los requisitos previstos en el mencionado apartado.
Artículo 3. Pérdida de la nacionalidad.
La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea por parte de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas, plazas o empleos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1, determinará la pérdida de su condición de funcionario, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro.
Disposición adicional única.
Lo establecido en esta Ley será asimismo de aplicación a los nacionales de aquellos Estados, a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Comunidad Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se halla definida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.
Disposición final única.
Las disposiciones de la presente Ley tendrán la consideración de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos en los términos del artículo 149.1.18 de la Constitución.
Artículo veinte. Provisión de puestos de trabajo.
1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos:
a) Concurso: Constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.
b) Libre designación: Podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones.
En la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, solo podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector General, Delegados y Directores Regionales o Provinciales, Secretarías de Altos Cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.
c) Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en los "Boletines" o "Diarios Oficiales" respectivos, por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.
En las convocatorias de concurso deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:
- Denominación, nivel y localización del puesto.
- Requisitos indispensables para desempeñarlo.
- Baremo para puntuar los méritos.
- Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.
Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación incluirán los datos siguientes:
- Denominación, nivel y localización del puesto.
- Requisitos indispensables para desempeñarlo.
Anunciada la convocatoria se concederá un plazo de quince días hábiles para la presentación de solicitudes.
Los nombramientos de libre designación requerirán el informe previo del titular del Centro, Organismo o Unidad a que figure adscrito el puesto convocado.
Excepcionalmente, las Administraciones Públicas podrán autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen.
Las Administraciones públicas podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio, a unidades, departamentos u organismos públicos distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo y provincia e isla de destino y modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando el nuevo destino implique cambio del término municipal de residencia, los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos en territorio nacional.
d) Suprimido.
e) Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.
Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso, podrán ser removidos por causas sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.
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A los funcionarios afectados por lo previsto en este apartado les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 21.2 b) de la presente Ley.
f) Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, salvo en el ámbito de una Secretaría de Estado, de un Departamento ministerial en defecto de aquélla, o en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado e) del número 1 de este artículo, así como por supresión del puesto de trabajo.
g) Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión, como consecuencia de un Plan de Empleo, podrán ser destinados a otros puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.
La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo, se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad que se concretarán en el mismo.
La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.
El funcionario que, como consecuencia de la reasignación de efectivos en el marco de un Plan de Empleo, vea modificado su lugar de residencia tendrá derecho a las indemnizaciones que por tal concepto establezca la Administración Pública a la que pertenezca. Los mismos derechos se reconocerán a los funcionarios en excedencia forzosa a quienes se asigne destino en el marco de dicho plan.
En el ámbito de la Administración General del Estado la indemnización consistirá en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y el pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres, así como una indemnización de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de productividad, cuando se produzca cambio de provincia o isla. Ello sin perjuicio de otras ayudas que en el propio Plan de Empleo puedan establecerse.
En este ámbito la reasignación de efectivos se producirá en tres fases:
1. La reasignación de efectivos la efectuará el Ministerio donde estuviera destinado
el funcionario, en el ámbito del mismo y de los Organismos adscritos, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la supresión del puesto. Tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en distinto municipio, que serán en ambos casos de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que se desempeñaba.
2. Si en la fase de reasignación ministerial los funcionarios no obtienen puesto en el Ministerio donde estuvieran destinados, podrán ser reasignados por el Ministerio de Administraciones Públicas, en el plazo máximo de tres meses, a puestos de otros Ministerios y sus Organismos adscritos, en las condiciones anteriores, percibiendo durante esta segunda fase las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaban.
Durante las dos fases citadas podrán encomendarse a los funcionarios afectados tareas adecuadas a su Cuerpo o Escala de pertenencia.
3. Los funcionarios que, tras las anteriores fases de reasignación de efectivos, no hayan obtenido puesto, se adscribirán al Ministerio de Administraciones Públicas, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, en la situación de expectativa de destino definida en el artículo 29.5 de esta Ley y podrán ser reasignados por éste, a puestos de similares características de otros Ministerios y sus Organismos adscritos, con carácter obligatorio cuando estén situados en la misma provincia y con carácter voluntario cuando radiquen en distinta provincia.
La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo en las demás Administraciones Públicas, se efectuará garantizando los criterios anteriormente expuestos sobre plazos, retribuciones, movilidad y situaciones administrativas.
4. El Gobierno y en el ámbito de sus competencias los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y el Pleno de las Corporaciones Locales, determinarán el número del puestos con sus características y retribuciones, reservados a personal eventual, siempre dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.
El personal eventual sólo ejercerá funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese, que serán libres, corresponden exclusivamente a los Ministros y a los Secretarios de Estado, y, en su caso, a los Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y a los Presidentes de las Corporaciones Locales. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función de confianza o asesoramiento.
5. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o la promoción interna.
Medidas encaminadas a favorecer la estabilidad en el empleo público
CAPÍTULO XI
Consolidación
Durante el período de vigencia de este Acuerdo, la Administración se compromete a adoptar las medidas
necesarias para la consolidación definitiva del empleo temporal de naturaleza estructura¡ anterior a 2 de diciembre de 1998, de manera que al final de dicho período se hayan convocado todos los procesos de consolidación que en los ámbitos de negociación correspondientes se entiendan necesarios para la consecución de ese fin.
CAPÍTULO XII
Estabilidad en el empleo y control de la temporalidad
El Grupo de Trabajo de planificación de recursos humanos analizará la temporalidad en el empleo público por sectores y ámbitos específicos y propondrá las actuaciones a realizar para que el porcentaje de trabajadores temporales al servicio de la Administración General del Estado se reduzca y, en cualquier caso, no supere en términos homogéneos de efectivos la tasa del 8 por 100.
Dentro de este grupo de trabajo se estudiarán las condiciones y características del empleo público temporal en su conjunto y se coordinarán los trabajos con el resto de grupos que puedan constituirse en las Administraciones Públicas, de cara a promover la reducción de la tasa de temporalidad en sus ámbitos respectivos.
Como consecuencia de los trabajos de este grupo podrán desarrollarse planes de estabilidad cuyo objetivo será corregir la temporalidad en un ámbito concreto.
Asimismo, las partes acuerdan que sólo se recurrirá a trabajadores temporales para atender necesidades coyunturales o cubrir plazas estructurales mientras estas últimas no se provean por cualquiera de los mecanismos ordinarios previstos en la legislación aplicable. Esta provisión deberá iniciarse en el plazo máximo de diez meses a partir del nombramiento o contrato interino. Agotados los mecanismos internos de provisión, el puesto ocupado interinamente se incluirá en la oferta de empleo público.
En los contratos de inserción deberá acreditarse expresamente que el objeto del contrato es el de realizar una obra o servicio de interés general o social, como medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del empleado participante, y que no se trata de realizar tareas de carácter estructural
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Las retribuciones de los trabajadores contratados serán las establecidas en sus respectivos convenios.
Por lo que se refiere a los derechos de información de los representantes de los trabajadores, se estará a lo dispuesto en la Ley 12/200 1, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo, para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
La Administración informará a sus trabajadores temporales de las vacantes de necesaria provisión de forma periódica y a través del tablón de anuncios de cada centro de trabajo.
Con objeto de optimizar el uso de los recursos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, se dictarán instrucciones que señalen en qué circunstancias y con qué criterios podrá acudirse a agentes externos para la realización de servicios. Con carácter previo a la aprobación de las citadas instrucciones se informará a las organizaciones sindicales en el seno de la Comisión de Seguimiento del presente Acuerdo.
Estas instrucciones se orientarán a que las funciones que constituyen el núcleo de actividad de la Administración General del Estado se realicen de manera exclusiva por el personal a su servicio y a que las funciones ajenas al mismo sean desempeñadas respondiendo a los principios de eficacia y eficiencia.
CAPÍTULO XIII
Personal indefinido e indefinido no fijo
Los puestos del personal declarado por sentencia indefinido no fijo y cuya relación laboral de carácter temporal con la Administración fuera anterior a 2 de diciembre de 1998 serán objeto de consolidación. Cuando se trate de personal que desarrolla funciones equivalentes a las de Cuerpos y Escalas de personal funcionario, el puesto que vinieren ocupando será transformado en un puesto de carácter funcionarial.
El personal que ostenta la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7 de octubre de 1996 o aquel que, en virtud de las previsiones contenidas en un Plan de Empleo aprobado con anterioridad a dicha fecha se le haya extendido pronunciamientos judiciales que determinen tal condición y así haya sido recogida en las correspondientes hojas de servicios, tendrá la consideración de personal fijo, a los efectos del Convenio Colectivo que le sea de aplicación.
De la reforma
Artículo setenta y uno
Uno. Dada la naturaleza jurídica del régimen foral, el Amejoramiento al que se refiere la presente Ley orgánica es modificable unilateralmente.
Dos. La reforma del mismo se ajustará, en todo caso, al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa corresponderá a la Diputación Foral o al Gobierno de la Nación.
b) Tras las correspondientes negociaciones, la Diputación Foral y el Gobierno formularán, de común acuerdo, la propuesta de reforma, que será sometida a la aprobación del Parlamento Foral y de las Cortes Generales, por el mismo procedimiento seguido para la aprobación de la presente Ley Orgánica.
Tres. Si la propuesta de reforma fuese rechazada. continuara en vigor el régimen jurídico vigente con anterioridad a su formulación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-
La aceptación del régimen establecido en la presente Ley Orgánica no Implica renuncia a cualesquiera otros derechos originarios e históricos que pudieran corresponder Navarra, cuya incorporación al ordenamiento jurídico se llevará a cabo, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo setenta y uno.
Segunda.-
El Parlamento será el órgano foral competente para:
a) Ejercer la iniciativa a que se refiere la Disposición transitoria cuarta de la Constitución.
b) Ejercer, en su caso, la iniciativa para la separación de Navarra de la Comunidad Autónoma a la que se hubiese incorporado.
Tercera.-
La Comunidad Foral de Navarra se subrogar en todos los derechos y obligaciones de la actual Diputación Foral, en cuanto Corporación Local.
Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza que tengan los funcionarios y personal de dicha Diputación y de las Instituciones dependientes de la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
Uno. Hasta que no entre en vigor la Ley Foral a la que se refiere el artículo quince, dos, la elección del Parlamento de Navarra se realizará conforme a las siguientes normas:
a) La elección será convocada por la Diputación Foral, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, y se celebrará en el período comprendido entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.
b) El Parlamento estará integrado por cincuenta parlamentarios que serán elegidos por sufragio universal, libre, Igual, directo y secreto en una única circunscripción electoral que comprenderá todo el territorio de Navarra
c) A los efectos de la atribución de escaños, no serán tenidas en cuenta las listes que no hubiesen obtenido por lo menos, el cinco por ciento de los votos válidos emitidos.
d) En todo aquello que no esté previsto en la presente Disposición transitoria, se estará a lo dispuesto en la legislación reguladora de la elección de los miembros del Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado dos, letra a), del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo.
Dos. La constitución, organización y funcionamiento del Parlamento elegido conforme a lo establecido en el apartado anterior, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica y en el Reglamento de la Cámara.
Segunda.-
Hasta que no entre en vigor la ley foral a la que se refiere el artículo veinticinco, se observaran las siguientes normas:
a) Dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> del Real Decreto de nombramiento del Presidente de la Diputación Foral, éste designará a los Diputados forales cuyo número no podrá ser inferior a siete ni superior a once. El Presidente asignará en los Diputados forales las titularidades que correspondan en relación con las materias propias de la competencia de la Comunidad Foral y podrá designar, de entre los Diputados forales, hasta dos Vicepresidentes.
b) El régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación Foral se ajustará a lo establecido en el Reglamento al que se refiere el apartado cuarto de la Disposición transitoria sexta, con las modificaciones que en el mismo puedan introducirse por el mismo procedimiento seguido para su aprobación.
Tercera.-
Mientras las Cortes Generales o el Parlamento de Navarra no aprueben las disposiciones a las que se refiere la presente Ley Orgánica, continuarán en vigor las leyes y disposiciones del Estado que regulen las materias que deban ser objeto de aquéllas, sin perjuicio de las facultades y competencias que corresponden a Navarra.
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Cuarta.-
La transferencia a Navarra de los servicios relativos a las facultades y competencias que, conforme a la presente Ley Orgánica. Se corresponden, se ajustará a las siguientes bases:
Uno. Previo acuerdo con la Diputación Foral, las transferencias se llevarán a caso por el Gobierno de la Nación y se promulgarán mediante Real Decreto, que se publicará simultáneamente en los <Boletines Oficiales del Estado y de Navarra>
Dos. En virtud de dichos Acuerdos, se transferirán a Navarra los medios personales y materiales necesarios para el pleno y efectivo ejercicio de las facultades y competencias a que se refieran.
Tres. A los funcionarios de la Administración del Estado o de otras Administraciones Públicas, que estando adscritos a los servicios que sean objeto de transferencia, pasen a depender de la Comunidad Foral, les serán respetados los derechos que les correspondan en el momento de la transferencia, incluso el de participar en los concursos de traslados que convoque la Administración respectiva en igualdad de condiciones con los restantes miembros del Cuerpo o Escala a que parte.
Cuatro. La transferencia a la Comunidad Foral de bienes o derechos estará exenta de toda clase de gravámenes fiscales.
El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas publicas de los servicios que sean objeto de transferencias, no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
Cinco. A los efectos de la adecuada financiación de los servicios que se traspasen a Navarra se realizará la valoración de los mismos de conformidad con las disposiciones generales del Estado, teniendo en cuenta los costes directos e indirectos y los gastos de inversión que correspondan, para que surta, sobre la aportación económica de la Comunidad Foral a las cargas generales del Estado, los efectos que prevea el Convenio Económico.
Seis. Mientras no se produzcan las transferencias a las que se refiere la presente Disposición transitoria, la Administración del Estado continuará prestando los Servicios públicos relativos a las mismas, sin que ello implique renuncia por parte de Navarra a la titularidad de las correspondientes facultades y competencias.
Siete. Se autoriza al Gobierno para transferir a Navarra, en su caso, los montes de titularidad del Estado cuya administración y gestión corresponde actualmente e la Diputación Foral en la forma y condiciones que se fijen en el correspondiente Convenio.
Quinta.-
Uno. El actual Parlamento Foral asumirá las facultades y competencias que se le reconocen en la presente Ley Orgánica, con excepción de la que se contempla en el artículo treinta y cinco de la misma.
Dos. Los actuales parlamentarios forales no gozarán de las prerrogativas a las que se refieren los artículos trece, dos, y catorce de la presente Ley Orgánica, ni podrán ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo diecinueve, uno, b), de la misma.
Tres. La organización y funcionamiento del actual Parlamento Foral se ajustará a lo establecido en su vigente Reglamento, hasta que éste sea modificado en cumplimiento de lo previsto en la presente Ley Orgánica.
No obstante, serán de inmediata aplicación los preceptos de la misma relativos a la organización y funcionamiento del Parlamento Foral que no precisen de ulterior desarrollo en el Reglamento de la Cámara.
Sexta.-
Uno. No serán de aplicación al actual Presidente de la Diputación Foral ni a los actuales Diputados forales las disposiciones contenidas en los artículos veintitrés, dos, veintisiete; treinta, dos; treinta y uno y treinta y cuatro de la presente Ley Orgánica.
Dos. No será aplicable a la actual Diputación Foral lo establecido en el artículo veintiocho, uno, de la presente Ley Orgánica m la ley foral que, en su caso, se dicte en cumplimiento de lo previsto en el artículo veinticinco de la misma.
Tres. El Presidente y los restantes miembros de la actual Diputación Foral continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los miembros de la nueva Diputación.
Cuatro. El régimen jurídico y funcionamiento de la actual Diputación Foral se ajustará a lo establecido en su vigente Reglamento provisional de Régimen Interior, con las modificaciones que en éste puedan introducirse por el mismo procedimiento seguido para su aprobación.
Séptima.-
En lo relativo a televisión la aplicación del apartado tres del artículo cincuenta y cinco de la presente Ley Orgánica supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Foral la utilización de un tercer canal de titularidad estatal, que debe crearse para su emisión en el territorio de Navarra, en los términos que prevea la citada concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este tercer canal, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará, a través de su organización en el territorio de la Comunidad Foral, un régimen transitorio de programación específica para el mismo que se emitirá por la Segunda Cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Foral durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere la presente Disposición transitoria.
DISPOSICIÓN FINAL
Uno. Continuará en vigor la Ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve, la Ley Paccionada, de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, y disposiciones complementarias, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.
Dos. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Del desarrollo legislativo y ejecución de competencias
Artículo nueve.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
1. Protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje. Espacios naturales protegidos. Protección de los ecosistemas.
2. Régimen minero y energético.
3. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
4. La coordinación hospitalaria en general.
5. Sanidad e higiene.
6. Radiodifusión y televisión, de acuerdo con la Ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión.
Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.
En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este apartado, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
7. Sistema de consultas populares en el ámbito de La Rioja, de conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el apartado 3 del artículo 92 de la Constitución y demás Leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
8. Régimen local.
9. Las restantes materias que con este carácter y mediante Ley del Estado, le sean transferidas.
10. Cámaras agraria de comercio e industria o entidades equivalentes, Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, así como cualquiera otra corporación de derecho público representativa de intereses económicos y profesionales.
11. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos.
12. Ordenación farmacéutica.
CAPITULO III
De la ejecución de la legislación del Estado
Artículo diez
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
Dos. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
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